martes, 25 de junio de 2013

¿CUÁNDO SE PUEDE FRACCIONAR LA DEUDA DEL IMPUESTO A LA RENTA ANUAL DEL EJERCICIO GRAVABLE 2012?


¿CUÁNDO SE PUEDE FRACCIONAR LA DEUDA DEL IMPUESTO A LA RENTA ANUAL DEL EJERCICIO GRAVABLE 2012?

AUTOR: JHONATAN ROJAS DAVILA

Es común que muchas empresas al momento de la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2012, no cuenten con la liquidez suficiente para realizar el pago del tributo ya determinado, motivo por el cual pueden tomar distintas opciones luego de presentada la respectiva declaración.
La primera de ellas está relacionada al hecho de realizar pagos parciales, los cuales serán aplicados primero a los intereses generados por el no pago oportuno y luego al tributo insoluto, conforme lo determina el texto del artículo 33º del Código Tributario.
La segunda opción que el contribuyente procurará realizar es la presentación de una solicitud de fraccionamiento de la deuda tributaria, para así poder cumplir con el pago de la deuda en partes, procurando evitar alguna acción de cobranza.
Hay que tener en cuenta que en ambas opciones no se elimina la posibilidad que el fisco pueda realizar alguna acción de cobranza por la diferencia de la deuda no cancelada o por la deuda que aún no cuenta con un fraccionamiento aprobado. Por lo que la Administración Tributaria cumplirá con emitir la respectiva Orden de Pago, para lo cual esperará un tiempo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación para verificar su pago y en caso que no suceda, el fisco emitirá la Resolución de Ejecución Coactiva, otorgando siete (7) días hábiles posteriores a su notificación para verificar el pago de la deuda, solo después de ese momento es que trabará alguna medida cautelar de embargo.
Debemos recordar que si el contribuyente opta por el fraccionamiento de la deuda del Impuesto a la Renta Anual del ejercicio 2012, determinado en la Declaración Jurada presentada de acuerdo al cronograma entre los meses de marzo y abril del presente año debe tomar en cuenta lo dispuesto por el literal b) del artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 199-2004/SUNAT, norma que aprueba el Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria, el cual considera que no puede ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento la regularización del Impuesto a la Renta cuyo vencimiento se hubiera producido en el mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud, o se produzca en el mes de la presentación de la solicitud.
Ello determina que si un contribuyente cumplió con la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2012 en el mes de marzo del 2013, no podrá presentar su solicitud de fraccionamiento ni en el mes de marzo (porque es el mes de la presentación de la solicitud) ni tampoco en el mes de abril (porque el vencimiento se ha producido en el mes anterior), correspondiendo realizar la presentación de la solicitud recién en el mes de mayo del 2013.
En ese mismo esquema, observamos que si un contribuyente cumplió con la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2012 en el mes de abril del 2013, no podrá presentar su solicitud de fraccionamiento ni en el mes de abril (porque es el mes de la presentación de la solicitud) ni tampoco en el mes de mayo (porque el vencimiento se ha producido en el mes anterior), correspondiendo realizar la presentación de la solicitud recién en el mes de junio del 2013.
Una vez determinada la fecha en la cual el contribuyente puede presentar la solicitud de fraccionamiento, debemos aclarar que si éste la presenta, no se suspende la posibilidad que el fisco pueda realizar alguna medida cautelar como se ha indicado en párrafos anteriores, toda vez que se debe esperar la respuesta aprobatoria de la Administración Tributaria donde se conceda el fraccionamiento al contribuyente y eso puede demorar hasta cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con lo señalado por el artículo 162º del Código Tributario. En ese lapso la cobranza resultaría perfectamente válida; solo cuando el fraccionamiento ha sido otorgado, el fisco no puede realizar alguna medida cautelar de cobranza y en caso hubiera trabado alguna de éstas posterior al otorgamiento del fraccionamiento, el contribuyente tiene todo el derecho de solicitar el levantamiento de la misma.

LA RETENCION DE LAS REMUNERACIONES DE LOS TRABAJADORES SOLICITADA POR LA SUNAT A LAS EMPRESAS: ¿Procede por cualquier monto sin límites?


LA RETENCION DE LAS REMUNERACIONES DE LOS TRABAJADORES SOLICITADA POR LA SUNAT A LAS EMPRESAS: ¿Procede por cualquier monto sin límites?
AUTOR: JHONATAN ROJAS DAVILA

1. INTRODUCCIÓN
En estos últimos días la Administración Tributaria ha iniciado un proceso de notificación masiva a las empresas, respecto de deudas que corresponden a sus trabajadores dependientes, toda vez que éstos tienen la calidad de deudores frente al fisco y no han cumplido con cancelar sus obligaciones tributarias en su debido momento.
Producto de un trabajo meticuloso, el fisco ha podido identificar a través de cruces de información y el uso de los datos que el empleador registra en la Planilla Electrónica – PLAME a los deudores tributarios que laboran en una determinada empresa, motivo por el cual ha notificado al empleador de los mismos, con la finalidad que efectúen una retención sobre los montos que les son cancelados al trabajador por parte de la empresa por concepto de remuneraciones y/o pensiones.
La duda que existe por parte del empleador es sobre qué monto se debe efectuar la retención correspondiente y si además existe de por medio algún tope, toda vez que si la deuda es elevada, la retención podría determinar que el trabajador no llegue a percibir algún ingreso en el mes en el cual se cumpla el mandato.
El motivo del presente informe es verificar la existencia del texto del numeral 6) del artículo 648º del Código Procesal Civil, el cual considera un tope sobre el cual se considera la retención, determinando que parte de la remuneración y/o pensión tenga el carácter de bien inembargable.
2. LA REMUNERACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y LAS PENSIONES
Resulta pertinente analizar previamente los conceptos de“remuneración” y “pensión” para identificar los alcances de la retención o no que es solicitada por el fisco al empleador.
2.1 EL CONCEPTO DE REMUNERACIÓN
En este tema resulta de vital importancia observar lo señalado por el texto de los artículos 6º y 7º de del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el cual fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
En particular el texto del artículo 6º de dicha norma indica que“Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.”1
La definición antes mencionada guarda similitud a lo dispuesto en el primer párrafo del  literal a) del artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual determina que califican como rentas de quinta categoría“El trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales” .2
El artículo 7º de la norma laboral antes mencionada indica que no constituye remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos en los Artículos 19º y 20º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650 (Decreto Supremo Nº 001-97-TR) .3
2.2 EL CONCEPTO DE PENSIÓN
Para la jurisprudencia del Poder Judicial, específicamente la Casación en materia Previsional Nº 2795-2006-Lambayeque; vista el 18 de octubre de 2007, otorga un concepto de pensión, precisando que:
“El derecho a la pensión se constituye en una manifestación de la garantía institucional de la seguridad social, pero como todo derecho fundamental prestacional no puede ser considerado como simples emanaciones de normas programáticas, si con ello pretende describírseles como atributos diferidos carentes de toda exigibilidad en el plano jurisdiccional, pues justamente su mínima satisfacción representa una garantía indispensable para la real vigencia de otros derechos fundamentales, y, en última instancia, para la defensa misma de la persona humana y el respeto de su dignidad”.4
Al consultar un Glosario de Derecho Laboral observamos que se define a la Pensión Laboral como “La que corresponde al cónyuge viudo, a los hijos menores o incapaces y a las hijas solteras, antiguamente, del empleado o trabajador de otra especie, que fallece luego de determinado tiempo de servicio a consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional” .5
Cuando se hace referencia al pensionista, se incluirá dentro de este concepto a los diferentes tipos de pensión existente: (i) Viudez, (ii) Montepíos6, (iii) Orfandad, (iv) Invalidez y (v) Otros tipos de pensiones.
3. EL EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN
El artículo 20º del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT7 determina que por el embargo en forma de retención, el Ejecutor está facultado para ordenar la retención y posterior entrega de bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros; así como la retención y posterior entrega de los derechos de crédito de los cuales el Deudor sea titular y que se encuentren en poder de terceros.
De conformidad con el numeral 3 del Artículo 18º del Código Tributario, es responsable solidario con el Deudor, el tercero notificado que incurra en uno de los supuestos previstos en dicho artículo.
Esta modalidad es utilizada mayormente en fechas en las cuales las empresas efectúan depósitos o retiros de dinero para el pago de obligaciones, ya sea a fin de mes o en el caso de pago de gratificaciones8 o entrega de utilidades a los trabajadores9.
Es preciso indicar que este tipo de embargos pueden realizarse en las cuentas del propio contribuyente, como también puede darse el supuesto de retenciones de terceros.
Al respecto el Tribunal Constitucional al resolver el recurso de agravio constitucional signado con el expediente Nº 06145-2007-PA/TC, de fecha 06.01.2009, ha determinado en el fundamento Nº 4 lo siguiente:
“Respecto a la Resolución Coactiva Nº 0630070044234, que ordenó el embargo en forma de retención, se aprecia que fue emitida de conformidad con el artículo 118º del Código Tributario. Asimismo, si bien el demandante alega que se afecta sus derechos a la vida, a la integridad moral, psíquica, física, y a su libre desarrollo al embargarse cuentas bancarias destinadas a sus pagos por honorarios, debe considerarse que el embargo no se sustenta en motivos arbitrarios, sino en el cumplimiento de la normatividad relativa al cobro de tributos, emanada de la obligación que tiene todo ciudadano de tributar. Asimismo, debe recordarse que, según la propia resolución cuestionada, el embargo se mantiene por el monto adeudado, no detectándose elementos que acrediten vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor”10.
4. LA REMUNERACIÓN Y PENSIÓN PERCIBIDA: ¿Califica como un bien inembargable?
Tanto la remuneración como la pensión tienen una finalidad que está orientada a servir como elemento que permite el sustento de la persona que lo perciba.
Ya sea en el caso del trabajador, el cual recibe a cambio de sus labores realizadas ante su empleador el sueldo mensual o en el caso del pensionista que recibe su pensión mes a mes. Se observa entonces que ambos conceptos son importantes para quien los perciba y en caso de privarse de su percepción originaría una situación de desprotección, no solo al trabajador y/o pensionista sino para las personas que están bajo su tutela como serían los familiares directos, como es el caso de los padres, hermanos menores, esposa, hijos, entre otros.
4.1 EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y LOS BIENES INEMBARGABLES
En este sentido, el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, que fue aprobado por la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de abril de 1993, contiene el texto del artículo 648º, el cual regula ocho supuestos en los cuales los bienes allí mencionados son inembargables.
Dichos bienes se detallan a continuación:
1. (**) 11
2. Los bienes constituidos en patrimonio familiar, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 492º del Código Civil;
3. Las prendas de estricto uso personal, libros y alimentos básicos del obligado y de sus parientes con los que conforma una unidad familiar, así como los bienes que resultan indispensables para su subsistencia;
4. Los vehículos, máquinas, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado;
5. Las insignias condecorativas, los uniformes de los funcionarios y servidores del Estado y las armas y equipos de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional;
6. Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal. El exceso es embargable hasta una tercera parte. Cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias, el embargado procederá hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley;
7. Las pensiones alimentarias;
8. Los bienes muebles de los templos religiosos; y,
9. Los sepulcros.
4.2 LA REMUNERACIÓN Y LA PENSIÓN COMO BIENES INEMBARGABLES SUJETOS A LÍMITE
Al observar el numeral 6) del artículo 648º del Código Procesal Civil se aprecia que las remuneraciones y las pensiones son calificadas como bienes inembargables hasta un límite, lo cual determina que si es posible que sobre esos montos de dinero entregados al trabajador y/o al pensionista se pueda trabar alguna medida cautelar.
Los topes están señalados en el referido numeral cuando precisa que:
 “6. Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal. El exceso es embargable hasta una tercera parte.
Cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias, el embargado procederá hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley”.
4.3 LA UNIDAD DE REFERENCIA PROCESAL – URP
Conforme lo señala la Disposición Complementaria Única de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 3 de junio de 1993, se establece la Unidad de Referencia Procesal, la cual determina que:
“Para los efectos de fijación de cuantías, tasas, aranceles y multas previstas en esta Ley o las establecidas en la legislación procesal especial, se aplica la Unidad de Referencia Procesal (URP). Toda alusión en la norma procesal a la Remuneración Mínima Vital, se entenderá efectuada a la Unidad de Referencia Procesal. Corresponde al órgano de gobierno y gestión del Poder Judicial, fijar al inicio de cada año judicial, el monto de la Unidad de Referencia Procesal”12 .
En cumplimiento de este mandato, cada año el Poder Judicial fija la Unidad de Referencia Procesal, la cual es el equivalente al 10% de la Unidad Impositiva Tributaria – UIT. Como la UIT del año 2013 es S/. 3,700 Nuevos Soles, el 10% de la UIT será la suma de S/. 370 Nuevos Soles.
En este orden de ideas y de acuerdo con lo señalado por la Resolución Administrativa Nº 004-2013-CE-PJ, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18 de enero de 2013, se fijó la Unidad de Referencia Procesal – URP para el año 2013 en la suma de trescientos setenta y 00/100 Nuevos Soles (S/. 370.00)13.
Lo antes señalado implica que en el caso de las remuneraciones y pensiones, el monto que puede ser embargable es el exceso de cinco (5) Unidades de Referencia Procesal - URP.
Tomando en cuenta que solo se puede embargar en el caso de remuneraciones y pensiones la tercera parte de la suma que exceda las cinco (5) Unidades de Referencia Procesal, ello implica que la remuneración y/o pensión que se debe tomar en cuenta debe ser mayor a la suma de un mil ochocientos cincuenta y 00/100 Nuevos Soles (S/. 1,850.00) para que pueda operar la retención, ya que si se realizara la retención ello sería una violación a un dispositivo legal que otorga la calidad de bien inembargable.
1 UIT  = S/. 3,700
1 URP = S/.   370
5 URP = S/. 1,850
Solo se puede retener la tercera parte del exceso de S/. 1,850
5. EL INFORME Nº 031-2005-SUNAT/2B0000
Consideramos pertinente copiar el íntegro del Informe N° 031-2005-SUNAT-2B0000 14, de fecha 21 de febrero de 2005, para poder apreciar los argumentos esbozados como fundamento para la conclusión del mismo y que tiene vinculación con el tema materia del presente análisis.
INFORME N° 031-2005-SUNAT-2B0000
MATERIA:
Bajo el escenario de que los empleadores públicos o privados depositan el pago de remuneraciones o pensiones en cuentas de ahorro o cuentas corrientes del Sistema Financiero Nacional, siendo los titulares de dichas cuentas deudores tributarios, se consulta si:
¿El depósito efectuado por concepto de remuneraciones en una cuenta corriente o en cuenta de ahorros en una empresa del Sistema Financiero Nacional puede ser embargado hasta por el 100% del saldo?.
BASE LEGAL:
• Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por la Resolución Ministerial N° 010-93-JUS (1), y normas modificatorias (en adelante, TUO del CPC).
• Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF (2), y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).
• Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT (3) (en adelante, Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva).
ANÁLISIS:
En primer lugar, se entiende que la consulta busca determinar si los depósitos efectuados por los empleadores en cuentas de ahorro o cuentas corrientes en una empresa del Sistema Financiero Nacional por concepto de pago de remuneraciones y pensiones, son embargables por el ciento por ciento (100%).
Al respecto, el inciso a) del artículo 118° del TUO del Código Tributario establece que vencido el plazo de siete (7) días, el Ejecutor Coactivo podrá disponer se trabe las medidas cautelares previstas en el presente artículo, que considere necesarias. Además, podrá adoptar otras medidas no contempladas en el presente artículo, siempre que asegure de la forma más adecuada el pago de la deuda tributaria materia de la cobranza.
Agrega en el numeral 4 de dicho inciso que el Ejecutor Coactivo podrá ordenar el embargo en forma de retención (4), en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como los derechos de crédito de los cuales el deudor tributario sea titular, que se encuentren en poder de terceros.
Por su parte, el artículo 20° del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva hace mención a los lineamientos que se deberá observar en el embargo en forma de retención, determinándolo en los siguientes numerales: 1; Procedimiento General; 2. Embargo en forma de retención a Empresas del Sistema Financiero respecto de operaciones propias de dicho sistema; y 3; Embargo en forma de retención notificado a una Empresa del Sistema Financiero de operaciones distintas a las que se realizan en dicho sistema o a terceros que no forman parte del Sistema Financiero.
Como es de verse, una vez iniciado el procedimiento de Cobranza Coactiva, el Ejecutor Coactivo se encuentra facultado a efectuar las gestiones que aseguren la cobranza de la deuda tributaria, para ello podrá disponer se trabe el embargo en forma de retención, la misma que se dirige -entre otros- a los fondos en cuentas corrientes y/o cuentas de ahorros.
Por otro lado, el numeral 6 del artículo 648° del TUO del CPC dispone que sean inembargables las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal (URP). El exceso es embargable hasta una tercera parte.
La doctrina al comentar dicho artículo señala que dicha medida constituye una medida legal de protección de las más elementales necesidades del ser humano (alimentación, vivienda, salud y educación) que no podrían ser satisfechas si fuesen materia de afectación las remuneraciones y pensiones inferiores al parámetro indicado (5).
Ahora bien, dichas prestaciones no cambian la naturaleza por el hecho que su pago se realice a través de una cuenta de ahorros o cuenta corriente, pues la modalidad en que se efectúe el abono no altera su carácter. Así por ejemplo, se ha señalado que "la remuneración comprende aquellos conceptos que representan una ventaja o beneficio patrimonial para el trabajador y su familia –ya sea en bienes o servicios- sin tener en cuenta la condición, el plazo o la modalidad de entrega"(6).
Cabe mencionar a título ilustrativo lo previsto en el inciso c) del Apéndice de la Ley N° 28194(7) el cual señala como operaciones exoneradas del Impuesto a las Transacciones Financieras a la acreditación o débito en las cuentas que el empleador solicite a la empresa del Sistema Financiero abrir a nombre de sus trabajadores o pensionistas, con carácter exclusivo, para el pago de remuneraciones o pensiones.
Añade dicho dispositivo que si el empleador habilita una cuenta ya existente a nombre del trabajador o pensionista, estará exonerada la acreditación de las remuneraciones o pensiones, así como los débitos hasta el límite de las remuneraciones o pensiones abonadas.
Como se puede apreciar, la norma del Impuesto a las Transacciones Financieras ha considerado que los depósitos por concepto de remuneraciones y pensiones no implican que estas pierdan el carácter de tales.
En consecuencia, el depósito efectuado por concepto de remuneraciones en una cuenta corriente o en cuenta de ahorros en una empresa del Sistema Financiero Nacional no puede ser materia de embargo por el cien por ciento (100%), sino hasta una tercera parte y por el exceso de las 5 URP de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 648° del TUO del CPC.
CONCLUSIÓN:
El depósito efectuado por concepto de remuneraciones o pensiones en una cuenta corriente o en una cuenta de ahorros en una empresa del Sistema Financiero Nacional no puede ser materia de embargo por el cien por ciento (100%), sino hasta una tercera parte y por el exceso de las 5 URP de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 648° del TUO del CPC.
Lima, 21.2.2005
Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico
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(1) Publicado el 23.4.1993.
(2) Publicado el 19.8.1999.
(3) Publicada el 25.9.2004.
(4) El artículo 14° del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva señala como un tipo de medida cautelar el embargo en forma de retención.
(5) HISTROZA MINGUEZ, Alberto. Comentarios Código Procesal Civil – Tomo II. Gaceta Jurídica. Lima 2003. pp. 1262. 
(6) TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. Instituciones del Derecho Laboral. Gaceta Jurídica. Lima 2004. pp. 270.
(7) Ley para la Lucha contra la Evasión y para la formalización de la Economía publicada el 26.3.2004 y norma modificatoria.
6. MODELO DE NOTIFICACIÓN QUE EL FISCO ENTREGA A LOS CONTRIBUYENTES SOLICITANDO LA RETENCIÓN DE LAS REMUNERACIONES DE UNO DE SUS TRABAJADORES
Para efectos didácticos los nombres de los funcionarios, contribuyentes, empresas y deudores que aparecen en los modelos de documentos son ficticios, al igual que los números de resoluciones emitidas y los números de Registro Único de Contribuyentes – RUC.
A continuación se transcribe un modelo de notificación que el fisco está entregando a los empleadores en estos últimos días.
I.R. LIMA – MEPECO
COBRANZA COACTIVA
RESOLUCIÓN COACTIVA Nº 0930070955543
DEUDOR TRIBUTARIO: RODRIGUEZ PEREZ, Santos Eulogio
NÚMERO DE RUC: 10384618309 
DOMICILIO FISCAL: Avenida Las Palmeras 2408 – Los Olivos.
REFERENCIA:
EXPEDIENTE COACTIVO: 083003029761
AUXILIAR COACTIVO: MADURO TOLEDO, ALEXIS.     
TERCERO: Empresa de servicios gráficos “Virgen de la Puerta S.A.C.”
RUC: 20301206887
DOMICILIO: Avenida Materiales 2239 Lima.  
Lima, 17 de abril de 2013
CONSIDERANDO: Que, el artículo 648 del Código Procesal Civil establece que son bienes inembargables las remuneraciones y las pensiones,cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal y que el exceso es embargable hasta una tercera parte; que en consecuencia, procede a trabar embargo hasta por un tercio del monto no embargable, en la oportunidad que esto ocurra, POR LO EXPUESTO, SE RESUELVE TRABAR MEDIDA CAUTELAR GENERICA DE EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN SOBRE LOS INGRESOS MENSUALES  que percibe el deudor tributario de su empleador Empresa de servicios gráficos “Virgen de la Puerta S.AC.”, hasta por el importe de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO Y 00/100 Nuevos Soles (S/. 1,874.00).
La Empresa de servicios gráficos “Virgen de la Puerta S.AC.” deberá cumplir con lo siguiente:
A) Retener al deudor tributario, a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, la tercera parte del monto de la remuneración que exceda al monto inembargable establecido en el artículo 648º del Código Procesal Civil.
B) El monto retenido deberá ser entregado a la SUNAT mediante un cheque de gerencia o certificado a nombre de SUNAT/BANCO DE LA NACIÓN, expresado en Nuevos Soles y sin céntimos, en la Av. Garcilaso de la Vega Nº 1472 – Lima. Notifíquese la presente Resolución al deudor tributario para sus efectos.
PEDRO CONTERNO FLORES
Ejecutor Coactivo
Intendencia Regional Lima
7. ¿QUÉ SUCEDE SI EL TRABAJADOR AL QUE SE LE DEBE EFECTUAR UNA RETENCIÓN TIENE INGRESOS MENORES A LOS S/. 1,850?
En este supuesto se aprecia que el mandato de la retención que el fisco comunica al empleador respecto de su trabajador no será posible, toda vez que la remuneración es inferior al tope determinado por el texto del  numeral 6) del artículo 648º del Código Procesal Civil.
Un esbozo de respuesta a la solicitud del fisco sería más o menos del siguiente modo:
Lima, 22 de abril de 2013
Señor PEDRO CONTERNO FLORES
Ejecutor Coactivo 
INTENDENCIA REGIONAL LIMA
SUNAT
Atención: Resolución Coactiva Nº 0930070955543
Expediente Coactivo Nº 083003029761
Auxiliar Coactivo: MADURO TOLEDO, Alexis
La Empresa de servicios gráficos “Virgen de la Puerta S.A.C.”, con RUC N° 20301206887, con domicilio fiscal en la Avenida Materiales 2239 Lima, debidamente representada por su Gerente General la Ingeniera SILVANA PASTOR JURADO, según poder que obra inscrito en la ficha electrónica Nº 218476584165 del Registro de Poderes de los Registros Públicos, a través de la presente le manifestamos que el día 19 de Abril de 2013 recepcionamos en nuestro domicilio fiscal la Resolución Coactiva Nº 0930070955543, de fecha 17 de abril de 2013, dirigida a nuestra empresa con referencia al deudor tributario RODRIGUEZ PEREZ, Santos Eulogio, identificado con RUC Nº 10384618309, con la finalidad que se trabe una medida cautelar genérica de embargo en forma de retención sobre los ingresos mensuales que percibe el deudor tributario de parte nuestra como su empleador.
Se indica que el referido embargo debe darse hasta por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO Y 00/100 Nuevos Soles (S/. 1,874.00).
Asimismo se indica que la empresa de servicios gráficos “Virgen de la Puerta S.A.C.” deberá cumplir con lo siguiente:
a) Retener al deudor tributario, a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, la tercera parte del monto de la remuneración que exceda al monto inembargable establecido en el artículo 648º del Código Procesal Civil.
b) El monto retenido deberá ser entregado a SUNAT en un Cheque de Gerencia o Certificado a nombre de SUNAT/BANCO DE LA NACIÓN, expresado en Nuevos Soles y sin céntimos, en la Av. Garcilaso de la Vega Nº 1472 – Lima.
Al respecto debemos manifestarle que el señor RODRIGUEZ PEREZ, Santos Eulogio es trabajador nuestro desde el 12 de setiembre de 2011 prestando servicios como Chofer en el área de Logística y tiene la calidad de trabajador dependiente, con el código P-12DEX35 percibiendo rentas de quinta categoría en el mes de abril de 2013 por la suma de un mil quinientos treinta y 00/100 Nuevos Soles (S/. 1,530.00) como sueldo básico, al cual se le adicionan montos como la asignación familiar y eventualmente horas extras.
Sin embargo, debemos mencionar que el monto otorgado no supera los S/. 1,600 en promedio cada mes.
Para mayor detalle indicamos que la remuneración en el mes de enero, febrero y marzo de este año han sido de S/. 1,580 (enero 2013), S/.1600 (febrero 2013) y S/. 1,590 (marzo 2013), montos que de manera individual no exceden las cinco Unidades de Referencia Procesal. Para ello adjuntamos las copias respectivas de las mismas a manera de probanza.
Como se aprecia en la boleta del trabajador RODRIGUEZ PEREZ, Santos Eulogio su remuneración no llega a superar las cinco Unidades de Referencia Procesal, habida cuenta que no se exceden de los S/. 1,850.00
En este sentido indicamos que por parte de la empresa la empresa de servicios gráficos “Virgen de la Puerta S.A.C.” no será posible ejecutar la medida solicitada de embargo en forma de retención, respecto de la remuneración del trabajador RODRIGUEZ PEREZ, Santos Eulogio, ya que su  remuneración se encuentra dentro de la calificación de bien inembargable al amparo de lo señalado por el numeral 6) del artículo 648º del Código Procesal Civil.
Como fundamento adicional de la imposibilidad de realizar la retención indicada por la SUNAT en la Resolución Coactiva Nº 0830070295663, mencionamos que la propia Administración Tributaria ha emitido el Informe Nº 031-2005-SUNAT/2B0000, de fecha 21 de febrero de 2005, el cual indica que:
“El depósito efectuado por concepto de remuneraciones o pensiones en una cuenta corriente o en una cuenta de ahorros en una empresa del Sistema Financiero Nacional no puede ser materia de embargo por el cien por ciento (100%), sino hasta una tercera parte y por el exceso de las 5 URP de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 648° del TUO del CPC.”
También encontramos fundamento en el criterio jurisprudencial esbozado en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04575-2006-PA/TC15, la cual indica el mismo criterio de lo dispuesto en el numeral 6) del artículo 648º del Código Procesal Civil.
Por todo lo expuesto, indicamos a usted señor PEDRO CONTERNO FLORES, en su calidad de Ejecutor Coactivo de la INTENDENCIA REGIONAL LIMA – SUNAT que no podemos cumplir con el mandato de la retención solicitada en la remuneración del señor RODRIGUEZ PEREZ, Santos Eulogio, toda vez que su remuneración califica como un bien inembargable al amparo de lo dispuesto en el numeral 6) del artículo 648º del Código Procesal Civil.
8. ¿QUÉ SUCEDE SI EL TRABAJADOR AL QUE SE LE DEBE EFECTUAR UNA RETENCIÓN TIENE INGRESOS SUPERIORES A LOS S/. 1,850?
En este supuesto se aprecia que el mandato de la retención que el fisco comunica al empleador respecto de su trabajador si será posible, toda vez que la remuneración es superior al tope determinado por el texto del  numeral 6) del artículo 648º del Código Procesal Civil.
Un esbozo de respuesta a la solicitud del fisco sería más o menos del siguiente modo:
Lima, 22 de abril de 2013
Señor PEDRO CONTERNO FLORES
Ejecutor Coactivo 
INTENDENCIA REGIONAL LIMA
SUNAT
Atención: Resolución Coactiva Nº 0930070955543
Expediente Coactivo Nº 083003029761
Auxiliar Coactivo: MADURO TOLEDO, Alexis
La Empresa de servicios gráficos “Virgen de la Puerta S.A.C.”, con RUC N° 20301206887, con domicilio fiscal en la Avenida Materiales 2239 Lima, debidamente representada por su Gerente General la Ingeniera SILVANA PASTOR JURADO, según poder que obra inscrito en la ficha electrónica Nº 218476584165 del Registro de Poderes de los Registros Públicos, a través de la presente le manifestamos que el día 19 de Abril de 2013 recepcionamos en nuestro domicilio fiscal la Resolución Coactiva Nº 0930070955543, de fecha 17 de abril de 2013, dirigida a nuestra empresa con referencia al deudor tributario RODRIGUEZ PEREZ, Santos Eulogio, identificado con RUC Nº 10384618309, con la finalidad que se trabe una medida cautelar genérica de embargo en forma de retención sobre los ingresos mensuales que percibe el deudor tributario de parte nuestra como su empleador.
Se indica que el referido embargo debe darse hasta por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO Y 00/100 Nuevos Soles (S/. 1,874.00).
Asimismo se indica que la empresa de servicios gráficos “Virgen de la Puerta S.A.C.” deberá cumplir con lo siguiente:
a) Retener al deudor tributario, a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, la tercera parte del monto de la remuneración que exceda al monto inembargable establecido en el artículo 648º del Código Procesal Civil.
b) El monto retenido deberá ser entregado a SUNAT en un Cheque de Gerencia o Certificado a nombre de SUNAT/BANCO DE LA NACIÓN, expresado en Nuevos Soles y sin céntimos, en la Av. Garcilaso de la Vega Nº 1472 – Lima.
Al respecto debemos manifestarle que el señor RODRIGUEZ PEREZ, Santos Eulogio es trabajador nuestro desde el 12 de setiembre de 2011 prestando servicios como Chofer en el área de Logística y tiene la calidad de trabajador dependiente, con el código P-12DEX35 percibiendo rentas de quinta categoría en el mes de abril de 2013 por la suma de tres mil novecientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 3,900.00) como sueldo básico, al cual se le adicionan montos como la asignación familiar y eventualmente horas extras.
Sin embargo, debemos mencionar que el monto otorgado no supera los S/. 4,000 en promedio cada mes.
Para mayor detalle indicamos que la remuneración en el mes de enero, febrero y marzo de este año han sido de S/. 3,880 (enero 2013), S/.3,960 (febrero 2013) y S/. 3,980 (marzo 2013), montos que de manera individual exceden las cinco Unidades de Referencia Procesal. Para ello adjuntamos las copias respectivas de las mismas a manera de probanza.
Como se aprecia en la boleta del trabajador RODRIGUEZ PEREZ, Santos Eulogio su remuneración si llega a superar las cinco Unidades de Referencia Procesal, habida cuenta que exceden el tope de los S/. 1,850.00
En este sentido indicamos que por parte de la empresa la empresa de servicios gráficos “Virgen de la Puerta S.A.C.” será posible ejecutar la medida solicitada de embargo en forma de retención, respecto de la remuneración del trabajador RODRIGUEZ PEREZ, Santos Eulogio, ya que su  remuneración no se encuentra en su integridad dentro de la calificación de bien inembargable al amparo de lo señalado por el numeral 6) del artículo 648º del Código Procesal Civil.
Tomando en cuenta que la remuneración del mes de abril es de S/. 3,900 se observa que al descontarle las cinco (5) Unidades de Referencia Procesal – URP, que equivalen a S/. 1,850 queda un remanente de S/. 2,050, el cual al dividir entre tres (3) se obtiene como resultado la suma de S/. 683.33, que sería lo único que la empresa de servicios gráficos “Virgen de la Puerta S.A.C.” está obligada a retener. Lo antes mencionado se puede apreciar de este modo:
CONCEPTO----- MONTO
REMUNERACIÓN DEL MES DE ABRIL----- S/. 3,900.00
DEDUCCIÓN DE LAS 5 UNIDADES DE REFERENCIA PROCESAL----- (S/. 370 X 5)    S/. 1,850.00
MONTO EN EXCESO SOBRE EL CUAL SE PUEDE RETENER SOLO LA TERCERA PARTE ----- S/. 2,050.00
RETENCION DE LA TERCERA PARTE DE S/. 2,050/3-----  S/. 683.33
MONTO QUE SE PUEDE ENTREGAR AL FISCO POR CONCEPTO DE RETENCIÓN (SIN CONSIDERAR CÉNTIMOS)----- S/. 683.00
Por todo lo expuesto, indicamos a usted señor PEDRO CONTERNO FLORES, en su calidad de Ejecutor Coactivo de la INTENDENCIA REGIONAL LIMA – SUNAT que cumplimos con el mandato de la retención solicitada en la remuneración del señor RODRIGUEZ PEREZ, Santos Eulogio, toda vez que su remuneración supera el monto señalado como bien inembargable al amparo de lo dispuesto en el numeral 6) del artículo 648º del Código Procesal Civil.
En tal sentido se está procediendo al cumplimiento de los dos puntos señalados en la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 0930070955543, de este modo:
a) Se le ha efectuado la retención al trabajador RODRIGUEZ PEREZ, Santos Eulogio, en su calidad de deudor tributario frente al fisco, a partir de la fecha de notificación de la Resolución notificada por la Administración Tributaria, la tercera parte del monto de la remuneración que exceda al monto inembargable establecido en el artículo 648º del Código Procesal Civil.
b) El monto retenido que equivale a la suma de S/. 683 se encuentra consignado en un Cheque de Gerencia del Banco Continental, emitido a nombre de SUNAT/BANCO DE LA NACIÓN, el cual está expresado en Nuevos Soles y sin céntimos, que será entregado en la Av. Garcilaso de la Vega Nº 1472 – Lima dentro del plazo otorgado por el Ejecutor Coactivo.
9. LA CALIFICACIÓN DE REMUNERACIÓN COMO BIEN INEMBARGABLE: ¿También es aplicable a la modalidad de Contratación Administrativa de Negocios – CAS?
Conforme se puede observar del criterio que aparece en el Informe Nº 047-2011-SUNAT/2B00000 de fecha 04 de mayo de 2011, se concluye que:
“En el Procedimiento de Cobranza Coactiva seguido por la SUNAT, las limitaciones dispuestas en el numeral 6) del artículo 648° del TUO del Código Procesal Civil resultan aplicables al embargo de la contraprestación que percibe el personal contratado mediante la modalidad de contratación administrativa de servicios”16.
En este sentido, todo lo que se expuso en líneas anteriores resulta perfectamente aplicable para el caso de los perceptores de rentas que tengan Contratación vía CAS.
10. LA CALIFICACIÓN DE REMUNERACIÓN COMO BIEN INEMBARGABLE: ¿También es aplicable a los perceptores de rentas de cuarta categoría?
De acuerdo con lo señalado por el texto del artículo 33° de la Ley del Impuesto a la renta, se consideran rentas de cuarta categoría a los ingresos obtenidos por el ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio no incluidos expresamente en la tercera categoría. También se incluyen dentro de esta categoría a las rentas que reciben por el ejercicio de sus funciones los directores de empresas, síndicos, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares, también las de regidor municipal y consejero regional por sus dietas percibidas.
Debemos mencionar que los perceptores de rentas de cuarta categoría perciben ingresos que no califican como remuneración, sino como honorarios, ello por el hecho que no existe una relación de subordinación entre el prestador del servicio y la persona que lo contrata. En este sentido, al no estar en planilla no perciben una remuneración sino honorarios. Por esta razón, los ingresos que perciba un generador de rentas de cuarta categoría no se les puede incluir dentro de las limitaciones señaladas por el numeral 6) del artículo 648º del Código Procesal Civil, al no poder estar en dentro de la calificación de bienes inembargables.
11. PRONUNCIAMIENTO DE INDECOPI SOBRE EL TEMA
La Resolución Nº 3448-2011/SC2-INDECOPI sobre el Expediente Nº 067-2010/CPC-INDECOPI-ICA, de fecha 15 de diciembre de 2011, determina en los fundamentos 28 y 29 lo siguiente:
(…)
“28. El derecho de compensación de las entidades bancarias es una de entre otras medidas diseñadas para atenuar el riesgo crediticio, permitiendo que los créditos sean colocados a tasas de interés menores. En sentido contrario, la prohibición de compensación con cargo a haberes o pensiones aumenta el costo del crédito y, en el peor de los casos, puede originar la contracción de la oferta de crédito por parte del sistema bancario.
29. Atendiendo a las consideraciones señaladas, la Sala considera precisar su criterio contenido en la Resolución 0199-2010/SC2-INDECOPI, diferenciando el embargo sobre haberes o pensiones de aquel supuesto en que el consumidor afecta voluntariamente su remuneración o pensión para atender en vía de compensación sus obligaciones. La prohibición de afectación de remuneraciones o pensiones contenida en el artículo 648º del Código Procesal Civil cobra sentido únicamente en su literalidad; esto es, en el caso específico de embargos, mas no en la compensación libre y voluntariamente pactada con el consumidor”.
_______________________________________
 Es pertinente mencionar que este artículo fue modificado por el artículo 13º de la Ley Nº 28051, la cual se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el 02 de agosto de 2003.
 El texto completo del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta se puede apreciar en la siguiente página web:http://www.sunat.gob.pe/legislacion/renta/ley/capv.htm
3  Los artículos en mención hace referencia a las remuneraciones no computables para efectos de la Compensación por Tiempo de Servicios – CTS, conforme se indica a continuación:
“Artículo 19.- No se consideran remuneraciones computables las siguientes:
a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego;
b) Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa;
c) El costo o valor de las condiciones de trabajo;
d) La canasta de Navidad o similares;
e) El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados;
f) La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada;
g) Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquéllas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva;
h) Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia;
i) Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador;
j) La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios, las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto de acuerdo a su ley correspondiente, o cuando se derive de mandato legal.
Artículo 20.- Tampoco se incluirá en la remuneración computable la alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, o cuando se derive de mandato legal”.
4  Se puede consultar la sentencia en su integridad en la siguiente página web:http://agendamagna.wordpress.com/2008/12/04/definicion-de-pension/ 
5  Se puede consultar esta información en la siguiente dirección web:http://www.paginaspersonales.unam.mx/files/358/GLOSARIO_DE_DERECHO_LABORAL.pdf
6  El montepío es una pensión que se entrega a las viudas, familiares o deudos del personal de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales que fallecieron en acto de servicio. Es un tipo de régimen pensionario propio a la naturaleza castrense.
 Dicho Reglamento fue aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 216-2004/SUNAT y normas modificatorias.
8  Normalmente en los meses de julio y diciembre de cada año.
9  Casi siempre en los meses de marzo o abril de cada año.
10  Si se desea consultar el texto completo de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional se puede acceder a la siguiente dirección web: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/06145-2007-AA.pdf
11  (**) Mediante Sentencia del Tribunal Constitucional, publicada el 07-03-97, se falló "declarando FUNDADA en parte la demanda que pide que se declare inconstitucional la Ley Nº 26599, en cuanto ella introduce el actual inciso primero en el Artículo 648 del Código Procesal Civil, con el tenor siguiente: "Son inembargables: 1. Los bienes del Estado. Las resoluciones judiciales o administrativas, consentidas o ejecutoriadas que dispongan el pago de obligaciones a cargo del Estado, sólo serán atendidas con las partidas previamente presupuestadas del Sector al que correspondan", precisando que subsiste la vigencia del Artículo 73 de la Constitución, según el cual son inembargables los bienes del Estado de dominio público e INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene." Esta información se puede consultar en la siguiente dirección web:http://www.monografias.com/trabajos28/codigo-procesal-civil/codigo-procesal-civil5.shtml 
12  Este texto fue modificado por el artículo 4º de la Ley Nº 26846, que fuera publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de julio de 1997.
13  Tengamos presente que la Unidad de Referencia Procesal – URP es el 10% de la Unidad Impositiva Tributaria – UIT vigente.
14  Esta información se puede consultar la siguiente página web:http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2005/oficios/i0312005.htm
15  Si se desea revisar el contenido de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional se puede revisar la siguiente página web:http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/04575-2006-AA%20Resolucion.html 
16  Si se desea consultar en su integridad el informe mencionado se debe ingresar a la siguiente página web:http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2011/informe-oficios/i047-2011.pdf

AJUSTES AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV: Se incluyen nuevos bienes y se designan agentes de percepción


AJUSTES AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV: Se incluyen nuevos bienes y se designan agentes de percepción

AUTOR: JHONATAN ROJAS DAVILA

Se acaba de publicar en el Diario oficial El Peruano con fecha 14 de mayo de 2013, el Decreto Supremo Nº 091-2013-EF, a través de cuyo texto se incluyen bienes al Apéndice I de la Ley Nº 29173, la cual regula el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas. Con la misma norma se incluyen 1392 agentes de percepción a la venta interna de bienes, 15 agentes de percepción a la venta de hidrocarburos y a la vez se excluyen a 639 de la calidad de agentes perceptores a la venta interna de bienes y 3 agentes de percepción a la venta de hidrocarburos.
La existencia del Régimen de Percepciones tiene como fundamento una presunción por parte de la Administración Tributaria, la cual está orienta a verificar que la persona que es el comprador de un determinado bien, en su calidad de cliente, realizará operaciones futuras de transferencia de los bienes adquiridos, respecto de las cuales no afectará con el IGV, pese a que puede calificar como sujeto de dicho impuesto.
Recordemos que el Régimen de Percepciones busca operar en sectores donde existe alta evasión y bajo cumplimiento tributario, tuvo su origen inicialmente en el Régimen de Percepción a la venta de combustibles, regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 128-2002/SUNAT, el Régimen de Percepciones a la venta interna de bienes, regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 058-2006/SUNAT y el Régimen de Importación de Bienes regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 203-2003/SUNAT. Actualmente la norma que regula estos tres supuestos es la Ley Nº 29173, la cual está vigente a partir del día 1 de enero del 2008.
El contribuyente que es designado agente de percepción deberá efectuar la percepción del IGV en el momento en que realice el cobro total o parcial, con prescindencia de la fecha en que se realizó la operación, siempre que a la fecha de cobro mantenga la condición de tal. Este último punto es el que puede generar algún problema a raíz de la publicación del Decreto Supremo Nº 091-2013-EF, toda vez que los agentes perceptores que han sido designados con esta norma operarán como tales a partir del 1 de julio de 2013.
Aquí puede presentarse el caso en el cual se ha realizado una operación de venta por un contribuyente que no era agente de percepción, antes de esa fecha respecto de un bien que tampoco estaba en la lista de percepciones, pactándose el pago de la operación al mes de julio del 2013. A la fecha de pago se aprecia que el bien está sujeto a la percepción y el vendedor ha sido designado como agente de percepción, por lo que estará obligado a realizar la percepción del 2%, generando un problema de liquidez para el adquirente.
Se han incorporado diversos bienes al Régimen de Percepciones del IGV, lo cual implica que el Apéndice I de la Ley Nº 27153 tenía antes de esta modificatoria solo 19 numerales y a partir del 1 de julio de 2013 pasará a tener 41 numerales, lo cual demuestra que el fisco está incrementando de manera considerable la lista de bienes sujetos a la percepción del IGV.
A manera  de ejemplo se puede citar como nuevos bienes sujetos al sistema de percepciones a: (i) las carnes y despojos de aves beneficiadas; (ii) los productos lácteos como el yogurt, el queso las mantequillas; (iii) los aceites; (iv) preparaciones con carne de pescado; (v) los artículos de confitería, el chicle, la goma de mascar;(vi) el chocolate y las preparaciones que contengan cacao; (vii) los fideos y las pastas; (viii) los extractos, esencias y concentrados de café, té y hierba mate además de las preparaciones para salsas como el kétchup, la mostaza y la mayonesa, al igual que las preparaciones para los helados y las sopas; (ix) los cigarrillos y el tabaco; (x) el cemento; (xi) insumos químicos que pueden ser utilizados en la minería informal; (xii) los productos farmacéuticos; (xiii)preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética; (xiv) jabón, ceras y velas; (xv) plásticos; (xvi) artículos elaborados con caucho, incluyendo prendas de vestir, guantes, mitones, entre otros; (xvii)pieles y cueros; (xviii) manufactura de cueros, carteras, bolsos; (xix)peletería y confecciones de peletería ficticia o artificial; (xx) papel, cartones, registros contables, cuadernos, artículos escolares, de oficina y demás papelería, entre otros; (xxi) calzado, polainas y artículos análogos; (xxii) herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común, partes de éstos artículos de metal común.
Cabe indicar que también se han modificado los numerales 15, 16, 17 y 18 del Apéndice 1 de la Ley Nº 29173, incorporándose como bienes sujetos a la percepción de manera genérica a los siguientes: (i)tornillos, pernos, tuercas, artículos de hierro o lana de hierro; (ii)mármol, granito, piedras calizas, manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial; (iii) productos refractarios, ladrillos de construcción, tejas, ornamentos arquitectónicos y demás artículos de construcción;(iv) preparación de hortalizas, frutas u otros frutos o demás parte de plantas.
Por lo mencionado anteriormente, se aprecia que el fisco está priorizando la recaudación del IGV, en cierto modo con la colaboración de todos aquellos contribuyentes que tienen la calidad de agentes perceptores, a la vez que puede descubrir por medio de la información de los compradores, los sectores en donde existen operaciones que serán materia de fiscalización para poder incorporar luego nuevos contribuyentes.

LA RECUPERACIÓN DE CAPITAL INVERTIDO EN LA VENTA DE BIENES POR PARTE DE LOS SUJETOS NO DOMICILIADOS: ¿Cuál es su finalidad?


LA RECUPERACIÓN DE CAPITAL INVERTIDO EN LA VENTA DE BIENES POR PARTE DE LOS SUJETOS NO DOMICILIADOS: ¿Cuál es su finalidad?

AUTOR: JHONATAN ROJAS DAVILA

1. INTRODUCCIÓN
Cuando se realiza una operación de transferencia de bien mueble o inmueble dentro del territorio peruano por parte de una persona no domiciliada, se está generando una renta de fuente peruana, motivo por el cual el sujeto no domiciliado se encuentra sujeto al pago del Impuesto a la Renta por dicha renta.
El problema que puede presentarse en este caso es poder determinar sobre qué base se debe determinar la retención por el ingreso generado en la operación de transferencia, si sobre el total del ingreso o por la diferencia entre el valor de venta y el costo de adquisición.
Existe la figura denominada “recuperación de capital invertido”, la cual permite realizar el descuento del valor de compra y por ende determinar un menor pago del Impuesto a la Renta. El objetivo del presente informe es poder identificar dicha figura y observar cuando es aplicable.

2. LA GENERACIÓN DE RENTA DE FUENTE PERUANA POR PARTE DE SUJETOS NO DOMICILIADOS RESPECTO A LA VENTA DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES EN EL PAÍS
Al efectuar una revisión de lo señalado por el artículo 9º de la Ley del Impuesto a la Renta, se precisa que en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de la celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruanas una serie de supuestos, dentro de los cuales se pueden mencionar a los predios y a los bienes o derechos.

2.1 LOS PREDIOS Y DERECHOS RELATIVOS A LOS MISMOS
En el literal a) del mencionado artículo apreciamos que se considera renta de fuente peruana las producidas por predios y derechos relativos a los mismos, incluyendo las que provienen de su enajenación, cuando los predios estén situados en el territorio de la república.

2.1.1 LOS PREDIOS
El supuesto antes indicado se presentaría cuando se produzca la transferencia de propiedad de un inmueble, el cual podría estar representado por:
-    Un terreno.
-    Un departamento.
-    Una casa.
-    Una parcela agrícola.
-    Un estacionamiento vehicular.
-    Otros inmuebles.
En todos los supuestos antes señalados debe existir a cambio una retribución económica de por medio cuando se realice la transferencia de propiedad de alguno de ellos o se realice algún proceso de enajenación1.
Si se revisa el texto del numeral 1 del literal a) del artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, observamos que allí se define el término “predios” a los predios urbanos y rústicos. Comprende los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, los ríos y otros espejos de agua, así como las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separados sin alterar, deteriorar o destruir la edificación2.

2.1.2 LOS DERECHOS RELATIVOS A LOS PREDIOS
En lo que respecta a los derechos relativos a los predios, indicamos que ello se encuentra definido en el texto del numeral 2 del literal a) del artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, cuando precisa que se considera dentro de esta categoría a “Todo derecho sobre un predio que surja de la posesión, coposesión, propiedad, copropiedad, usufructo, uso, habitación, superficie, servidumbre y otros regulados por leyes especiales”.
Para poder analizar uno a uno los conceptos utilizaremos las definiciones contenidas en el Código Civil Peruano de 1984.
a. POSESIÓN: Conforme lo determina el artículo 896º  del Código Civil“La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”.
b. COPOSESIÓN:  Según lo señala el texto del artículo 899º del Código Civil se indica que “Existe coposesión cuando dos o más personas poseen un mismo bien conjuntamente. Cada poseedor puede ejercer sobre el bien actos posesorios, con tal que no signifiquen la exclusión de los demás”.
c.  PROPIEDAD: De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 923º del Código Civil “La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley”.
d. COPROPIEDAD: En aplicación de lo señalado por el texto del artículo 969º del Código Civil se indica que “Hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas”.
e. USUFRUCTO: El artículo 999º del Código Civil precisa que “El usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno.
Pueden excluirse del usufructo determinados provechos y utilidades.
El usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes no consumibles, salvo lo dispuesto en los artículo 1018 a 1020” 3.
f. USO:  Conforme lo determina el texto del artículo 1026º del Código Civil “El derecho de usar o de servirse de un bien no consumible se rige por las disposiciones del título anterior4, en cuanto sean aplicables”.
g. HABITACIÓN: De acuerdo con lo señalado por el texto del artículo 1027º del Código Civil se precisa que “Cuando el derecho de uso recae sobre una casa o parte de ella para servir de morada, se estima constituido el derecho de habitación”.
h. SUPERFICIE: Al revisar el texto del artículo 1030 del Código Civil observamos que allí se indica que “Puede constituirse el derecho de superficie por el cual el superficiario goza de la facultad de tener temporalmente una construcción en propiedad separada sobre o bajo la superficie del suelo.
Este derecho no puede durar más de noventinueve años. A su vencimiento, el propietario del suelo adquiere la propiedad de lo construido reembolsando su valor, salvo pacto distinto”.
i. SERVIDUMBRE: El texto del artículo 1035º del Código Civil menciona que “La ley o el propietario de un predio puede imponerle gravámenes en beneficio de otro que den derecho al dueño del predio dominante para practicar ciertos actos de uso del predio sirviente o para impedir al dueño de éste el ejercicio de alguno de sus derechos”.
j. OTROS REGULADOS POR LEYES ESPECIALES: En este caso corresponderá realiza un análisis de aquellos derechos que a través de normatividad especial se concede respecto de bienes considerados inmuebles.

2.2 LAS GANANCIAS PRODUCIDAS POR BIENES O DERECHOS
De conformidad con lo dispuesto en el texto del literal b) del artículo 9º de la Ley del Impuesto a la Renta, se considera rentas de fuente peruana “Las producidas por bienes o derechos, incluyendo las que provienen de su enajenación, cuando los bienes estén situados físicamente o los derechos son utilizados económicamente en el país”.
Este primer párrafo es el que actualmente está vigente, producto de la modificación realizada por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1120, el cual fuera publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 18 de julio de 2012 y vigente a partir del 01 de enero de 2013.
El texto anterior del primer párrafo del literal b) del artículo 9º de la Ley del Impuesto a la Renta precisa que se considera rentas de fuente peruana “Las producidas por bienes o derechos, cuando los mismos están situados físicamente o utilizados económicamente en el país”. Nótese que el cambio que el legislador ha realizado es considerar la posibilidad de gravar la enajenación de los bienes muebles o los derechos relacionados a éstos.
Antes del cambio era común observar opiniones de expertos que indicaban que en este literal solo estaban afectos los derechos como el arrendamiento, la cesión, le explotación de diversos modos pero que no se incluyera la transferencia del bien mueble.
En este orden de ideas es pertinente mencionar a TALLEDO VINCES yLIND COSULICH DE PECINE quienes mencionaron que “…el ingreso proveniente de la enajenación de bienes muebles ubicados en el país, realizado por sujetos no domiciliados, no puede ser calificado como renta de fuente peruana o renta de fuente extranjera, en la medida en que dichos ingresos no están comprendidos en el artículo 2º de la Ley, que establece las ganancias de capital que se encuentran gravadas con el impuesto. Esto es, se trata de ingresos que se encuentran fuera del campo de aplicación del impuesto, por lo que tampoco estarán sujetos a las normas que establecen su base jurisdiccional.
La interpretación sistemática de los artículos 2º y 9º de la Ley, sin embargo, permiten concluir que el ingresos proveniente de la enajenación de predios si constituye ganancia de capital gravada con el impuesto” 5.
Cabe indicar que esta postura señalada anteriormente a partir del 1 de enero del 2013 no tendría sustento legal, toda vez que la legislación tributaria se ha modificado, permitiendo la posibilidad de la enajenación de bienes muebles como un elemento que permite la afectación como renta de fuente peruana.

3. ¿QUÍENES SON CONSIDERADOS SUJETOS NO DOMICILIADOS PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA?
3.1 EN EL CASO DE UNA PERSONA NATURAL
Conforme a lo dispuesto por el literal b) del artículo 7º de la Ley del Impuesto a la Renta, se determina que se consideran domiciliadas en el país las personas naturales que hayan residido o permanecido en el país más de ciento ochenta y tres (183) días calendario durante un período cualquiera de doce (12) meses.
Si se desea verificar el cálculo correspondiente del plazo de los ciento ochenta y tres (183) días se debe verificar la fecha de ingreso del ciudadano extranjero en el país, dato que es corroborado con la fecha de ingreso al país que figura en la Dirección de Migraciones y Naturalización - DIGEMIN, órgano dependiente del Ministerio del Interior.
En concordancia con lo antes mencionado en los párrafos que anteceden y en aplicación del supuesto contrario, observamos que una persona natural será considerada no domiciliada si es que permanece menos de ciento ochenta y tres (183) días de permanencia física en el territorio nacional en un período cualquiera de doce (12) meses.

3.2 EN EL CASO DE UNA PERSONA JURÍDICA
Conforme a lo dispuesto por el literal d) del artículo 7º de la Ley del Impuesto a la Renta, se consideran domiciliadas en el Perú las personas jurídicas constituidas en el país.
En aplicación contraria de esta norma observamos que si una persona jurídica no está constituida en el país, sino por el contrario en el extranjero, se le considera para efectos tributarios como una persona no domiciliada.

4. ¿SOBRE QUE BASE SE TRIBUTA LA GANANCIA OBTENIDA POR EL SUJETO NO DOMICILIADO GENERA UNA RENTA DE FUENTE EXTRANJERA?: El literal g) del artículo 76º de la Ley del Impuesto a la Renta
En el caso de los sujetos no domiciliados debemos precisar que sobre el monto de la renta obtenida se debe efectuar una retención de tipo definitivo, ello porque se está generando una renta de fuente peruana y el sujeto no domiciliado no se acercará a cumplir con la presentación de la declaración jurada anual al ejercicio siguiente, por esta razón quien es pagador de la renta le corresponderá efectuar la retención por el monto total pagado al sujeto no domiciliado.
Sin embargo, cabe preguntarse ¿si el sujeto no domiciliado tiene o no la posibilidad de solicitar una deducción del valor de venta?, para así poder descontar el monto de la adquisición y solo afectar sobre el monto de la utilidad.
Para responder a esta inquietud revisamos lo señalado en el literal g) del artículo 76º de la Ley de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual determina que para los efectos de la retención a los sujetos no domiciliados por la percepción de ingresos que califican como renta de fuente peruana, se considera renta neta sin admitir prueba en contrario6 una serie de supuestos.
Dentro de los supuestos que la norma determina como presunciones sobre los que se considera renta neta sin admitir prueba en contra, se encuentra el literal g) el cual considera “El importe que resulte de deducir la recuperación de capital invertido, en los casos de rentas no comprendidas en los incisos anteriores, provenientes de la enajenación de bienes o derechos o de la explotación de bienes que sufran desgaste. La deducción del capital invertido se efectuará con arreglo a las normas que a tal efecto establecerá el Reglamento”.
Es pertinente mencionar la opinión de DELGADO RATTO sobre éste régimen. Ella indica que “Es un régimen equitativo que evita gravar la inversión extranjera sobre rentas brutas”7.
La tarea siguiente que corresponde analizar es la revisión de lo que señala el texto del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

5. LA RECUPERACIÓN DE CAPITAL INVERTIDO TRATÁNDOSE DE CONTRIBUYENTES NO DOMICILIADOS EN LA NORMA REGLAMENTARIA: El artículo 57º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
Al revisar el texto del artículo 57º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, observamos que allí se regula el mecanismo para proceder a la recuperación de capital invertido tratándose de contribuyentes no domiciliados.
En dicha norma se indica que se entenderá por recuperación del capital invertido para efecto de aplicar lo dispuesto en el inciso g) del Artículo 76º de la Ley:
A) TRATÁNDOSE DE LA ENAJENACIÓN DE BIENES O DERECHOS: el costo computable se determinará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20° y 21° de la Ley (cabe indicar que dichos artículos se encuentran ubicados dentro del Capítulo V de la Ley del Impuesto a la Renta que regula el concepto de la Renta Bruta) y el artículo 11° del Reglamento (el cual regula el tema del costo computable).
LA SUNAT con la información proporcionada sobre los bienes o derechos que se enajenen o se fueran a enajenar emitirá una certificación dentro de los treinta (30) días 8 de presentada la solicitud9. Vencido dicho plazo sin que la SUNAT se hubiera pronunciado sobre la solicitud, la certificación se entenderá otorgada en los términos expresados por el contribuyente10.
¿QUÉ SUCEDE SI LA SOLICITUD DE RECUPERACIÓN DE CAPITAL INVERTIDO FUE PRESENTADA ANTES QUE SE PRODUZCA LA ENAJENACIÓN DEL BIEN O DE LOS DERECHOS RELATIVOS A LOS MISMOS?
Cabe mencionar que la certificación referida en el párrafo anterior, cuando hubiere sido solicitada antes de la enajenación, se regirá por las siguientes disposiciones:
i) Tendrá validez por un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario desde su emisión11 y en tanto, a la fecha de enajenación, no varíe el costo computable del bien o derecho.
ii) En caso a la fecha de la enajenación varíe el costo computable a que se refiere el acápite anterior, se deberá requerir la emisión de un nuevo certificado; excepto en los supuestos en que la variación se deba a diferencias de cambio de moneda extranjera12, en cuyo caso procederá la actualización por parte del enajenante a dicha fecha.
iii) El enajenante y el adquirente13 deberán comunicar a la SUNAT la fecha de enajenación del bien o derecho, dentro de los 30 días siguientes de producida ésta.
No procederá la deducción del capital invertido conforme al inciso g) del artículo 76° de la Ley, respecto de los pagos o abonos anteriores a la expedición de la certificación por la SUNAT.
En este punto resulta pertinente citar los considerandos emitidos por el Tribunal Fiscal cuando  de la RTF Nº 01718-9-2012, de fecha 02 de febrero de 2012, los cuales señalan lo siguiente:
“Que el 28 de enero de 2010 la recurrente solicitó que se le otorgue la certificación para efecto de la recuperación de capital invertido respecto de la adquisición de las acciones y derechos del inmueble ubicado en la planta baja, interior 10 del Malecón Rímac Nº 358, distrito del Rímac, por el importe de S/. 34,000 (fojas 36 y 37).
Que obra en autos el contrato de compraventa de 23 de diciembre de 2009, celebrado entre la recurrente, representada por Alfonso Felipe Medina Girón y Orlando Rafael Horna Carrillo, respecto del bien ubicado en la planta baja, interior 10 del Malecón Rímac Nº 358, distrito del Rímac, cuyo dominio se encuentra inscrito en la Partida Nº 07040889 del Registro de la Propiedad Inmueble, por el precio de S/. 34,000 (fojas 34 y 35).
Que según lo estipulado en la cláusula tercera del referido contrato, al momento de su firma, esto es, el 23 de diciembre de 2009, el comprador abonó     en efectivo y al contado el precio pactado, quedando así cancelado el valor total del inmueble.
Que de lo expuesto se tiene que incluso con anterioridad a la presentación de la solicitud de certificación para efecto de la recuperación de capital invertido, se produjo la cancelación del precio pactado por la venta del mencionado inmueble, por lo que en este caso, de acuerdo con lo establecido por el inciso a) del artículo 57º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, no procede la deducción del capital invertido, toda vez que el pago total del precio pactado se efectuó antes de la expedición de la certificación de la SUNAT, y en ese sentido, corresponde confirmar la apelada” 14.

6. ¿EN QUÉ CASOS NO SE REQUERIRÁ LA CERTIFICACIÓN DE RECUPERACIÓN DE CAPITAL INVERTIDO?
No se requerirá la certificación de recuperación de capital invertido a que se refiere el literal a) del artículo 57º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, en los siguientes casos:
(i) En la enajenación de instrumentos o valores mobiliarios que se realice a través de mecanismos centralizados de negociación15 en el Perú.
(ii) En la enajenación de bienes o derechos sobre los mismos que se efectúe a través de un fondo mutuo de inversión en valores, fondo de inversión, fondo de pensiones, patrimonio fideicometido de sociedad titulizadora o fideicomiso bancario.
(iii) En el rescate o redención anticipada de bonos efectuados por el emisor de los mismos.
(iv) En las enajenaciones liquidadas en efectivo por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores.
(v) En la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital a que se refiere el inciso e) del artículo 10º de la Ley del Impuesto a la Renta.
(vi) En el rescate o redención de certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores, o el retiro de los aportes voluntarios sin fines previsionales, ya sean parciales o totales.
B)  TRATÁNDOSE DE LA EXPLOTACIÓN DE BIENES QUE SUFRAN UN DESGASTE: una suma equivalente al veinte por ciento (20%) de los importes pagados o acreditados.
Con respecto al desgaste es pertinente observar una publicación de la Universidad Tecnológica de Pereira de Colombia donde indica que:
“El desgaste es conocido desde que el ser humano empezó a utilizar elementos naturales que le servían como utensilios domésticos. Este fenómeno al igual que la corrosión y la fatiga, es una de las formas más importantes de la degradación de piezas, elementos mecánicos y equipos industriales.
El desgaste puede ser definido como el daño superficial sufrido por los materiales después de determinadas condiciones de trabajo a los que son sometidos. Este fenómeno se manifiesta por lo general en las superficies de los materiales, llegando a afectar la sub-superficie. El resultado del desgaste, es la pérdida de material y la subsiguiente disminución de las dimensiones y por tanto la pérdida de tolerancias.
Los mecanismos de daño en los materiales se deben principalmente a deformación plástica, formación y propagación de grietas, corrosión y/o desgaste”16.
Este podría ser el caso de un vehículo el cual conforme pasan los años va perdiendo un valor de venta, ello producto del desgaste normal del bien.
También podría tratarse del caso de una determinada maquinaria industrial que fue adquirida a un determinado precio, pero por la manera en la que está siendo explotada en el país ha sufrido un desgaste natural.

7. EL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE RECUPERACIÓN DE CAPITAL INVERTIDO EN EL TUPA DE LA SUNAT
Conforme lo determina el procedimiento número 45 del Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA de la SUNAT, se regula el procedimiento denominado “Emisión de la certificación para efectos de la recuperación de capital invertido, tratándose de contribuyentes no domiciliados”17. A continuación se indicarán los pasos a seguir para la presentación de la mencionada solicitud para obtener la certificación por parte del fisco.

7.1 ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS QUE SE DEBE CUMPLIR PARA LA PRESENTACIÓN DE ESTE PROCEDIMIENTO?
Se indica que se deben cumplir dos requisitos:
-    Presentar una solicitud pidiendo la emisión de certificación para efectos de la recuperación de capital invertido, firmada por el contribuyente no domiciliado o su representante legal.
-   También se debe presentar la información y documentación sustentatoria que permita identificar y acreditar el valor de los bienes o derechos que se enajenen o se fueran a enajenar por los cuales se solicita la certificación.

7.2 ¿EL DERECHO DE TRAMITACIÓN TIENE ALGUN COSTO?
Debemos precisar que por expresa mención del TUPA de la SUNAT el presente procedimiento es gratuito, lo cual implica que no tiene un costo.
7.3 ¿CÓMO SE CALIFICA EL PRESENTE PROCEDIMIENTO?
El procedimiento materia de análisis se califica a través de la evaluación previa, considerándose la figura del silencio administrativo positivo, lo cual determina que si al vencimiento del plazo que tiene la Administración Tributaria de poder dar respuesta a la solicitud presentada por el sujeto no domiciliado, que es de cuarenta y cinco días hábiles, no hay un pronunciamiento por escrito, se entiende que el pedido presentado por el sujeto no domiciliado ha sido aceptado, ello en aplicación del denominado silencio administrativo positivo.

7.4 ¿CUÁL ES LA DEPENDENCIA O ÁREA DONDE SE DA INICIO AL TRÁMITE?
- Tratándose de los contribuyentes de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales la solicitud debe ser presentada en la Sede de la Intendencia.
-  Tratándose de los contribuyentes de la Intendencia Regional Lima la solicitud debe ser presentada ante la División de Centros de Servicios de la Gerencia de Centros de Servicios al Contribuyente.
-    Tratándose de los demás contribuyentes la solicitud debe ser presentada ante la División o Sección de Servicios al Contribuyente.

7.5 ¿CUÁL ES LA AUTORIDAD QUE APRUEBA EL TRÁMITE?
Dependiendo del lugar donde se presente la solicitud de recuperación de capital invertido, la autoridad que aprueba el trámite es:
- Tratándose de los contribuyentes de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales será el INTENDENTE DE PRINCIPALES CONTRIBUYENTES NACIONALES.
-  Tratándose de los contribuyentes de la Intendencia Regional Lima será el INTENDENTE REGIONAL.
- Tratándose de los demás contribuyentes será el JEFE DE LA OFICINA ZONAL.

7.6 ¿QUÉ AUTORIDAD ES LA QUE RESUELVE EL RECURSO IMPUGNATORIO?
El recurso de apelación será resuelto por el Tribunal Fiscal.

7.7 OBSERVACIONES
Según lo indica el propio TUPA de la SUNAT no procederá la deducción del capital invertido respecto de los pagos o abonos anteriores a la expedición de la certificación de la SUNAT.

8. RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL TRIBUNAL FISCAL SOBRE LA RECUPERACIÓN DE CAPITAL INVERTIDO
8.1 RTF Nº 09357-2-2007 DEL 04.10.2007
¿CUÁNDO PROCEDE LA EMISIÓN DEL CERTIFICADO DE RECUPERACIÓN DEL CAPITAL INVERTIDO EN LA ADQUISICIÓN DE INMUEBLES?
“Se confirma la apelada que denegó su solicitud de certificación de recuperación del capital invertido en la adquisición de inmuebles, por lo que el contribuyente no se encontraba inmerso en ninguno de los supuestos por los que la Administración debería emitir el certificado de recuperación del capital invertido, puesto que conforme con el criterio establecido por reiteradas resoluciones del Tribunal Fiscal, la deducción resulta aplicable sólo en el caso que se hayan producido los supuestos de enajenación de bienes o derechos o la explotación de bienes que sufran desgaste, y por lo tanto, la SUNAT determinaría el monto de dicha deducción y expediría la certificación de recuperación del capital invertido siempre que haya ocurrido alguno de los mencionados supuestos, siendo que en el presente caso la recurrente no ha acreditado la venta o enajenación de los bienes inmuebles que fueron materia de la solicitud”.
8.2 RTF Nº 05204-4-2008 DEL 22.04.2008
SI LA ADMINISTRACIÓN DETERMINA EL VALOR NOMINAL DE LAS ACCIONES ADQUIRIDAS POR LA RECURRENTE SIN EXISTIR SUSTENTO DE HABER EFECTUADO LA COMPARACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 32º DEL TUO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA, DEBE EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA VALORIZACIÓN EFECTUADA.
“Se revoca las apeladas, debido a que de la revisión de las mismas se verifica que si bien la Administración ha procedido a establecer como valor de mercado de las acciones adquiridas por la recurrente a un valor nominal de cada acción, equivalente a S/.1.00, ésta no ha señalado sustento alguno para la determinación de dicho valor, no habiéndose efectuado comparación alguna de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 32° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF, por lo que procede que la Administración realice las comparaciones que considere pertinentes de conformidad con lo establecido por el numeral 4 del artículo 32° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta antes citado, y emita un nuevo pronunciamiento sobre la valorización efectuada, siendo que una vez determinado el valor a que se debieron transferir las acciones, establezca si el costo computable para efecto de la enajenación de dichas acciones se determinó conforme a ley”.

8.3 RTF Nº 06054-4-2008 de fecha 13.05.2008
SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE RECUPERACIÓN DE CAPITAL INVERTIDO. EL MONTO PAGADO EN LA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS SIN UTILIZAR MEDIOS DE PAGO INDICADOS NO CONSTITUYE COSTO COMPUTABLE DEL MISMO POR LO QUE NO ACREDITA EL CAPITAL INVERTIDO.
“Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de certificación de recuperación de capital invertido, debido a que la recurrente adquirió el inmueble mediante contrato de compraventa elevado a escritura pública, no obstante ello al no haber utilizado en dicha transacción medios de pago de acuerdo a lo señalado en los artículos 3° y 4° de la Ley N° 28194, el importe de U$68,000.00 que figura en el citado documento como contraprestación por el inmueble adquirido no puede ser considerado a efectos de establecer el costo computable del mismo y en consecuencia acreditar el capital invertido”.
8.4 RTF Nº 08224-9-2012 del 25.05.2012
SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE RECUPERACIÓN DE CAPITAL INVERTIDO. DETERMINACIÓN DEL COSTO COMPUTABLE DE INMUEBLE
“Se deniega el desistimiento de la apelación presentada contra una resolución de intendencia que autorizó parcialmente la certificación para efecto de la recuperación de capital invertido.
Se confirma la apelada en atención a que la Administración, a efecto de calcular el costo computable del inmueble, restó al costo de adquisición del mismo el porcentaje correspondiente a los pagos efectuados con anterioridad a la expedición del certificado, determinando un monto a certificar al que se le aplicó el tipo de cambio compra, lo que se encuentra arreglado a ley. Se señala, que para determinar el importe del capital invertido en la enajenación de bienes y otorgar la certificación solicitada, corresponde que la Administración, en base a la información proporcionada por el solicitante, determine el costo computable del bien, al que se le disminuirá el importe de la depreciación en la medida que los bienes materia de certificación se hayan utilizado en la generación de renta gravada, considerando el ajuste por inflación con incidencia tributaria”.
8.5 RTF 1914-1-2004 y 805-3-2004
CAPITAL INVERTIDO POR EL NO DOMICILIADO: ¿ACREDITAR EL COSTO DE ADQUISICIÓN O ACREDITAR LA GENERACIÓN DE RENTAS?
“La recuperación del capital invertido constituye una deducción permitida por ley a fin de establecer la renta neta de los no domiciliados, la que resulta aplicable sólo en el caso que se hayan producido los supuestos de enajenación de bienes o derechos o la explotación de bienes que sufran desgaste...”
“Que ello resulta razonable atendiendo a que sólo cuando se haya producido la enajenación de bienes o derechos o la explotación de bienes que sufran desgaste podrá determinarse el monto real del costo de adquisición y de las mejoras incorporadas en dichos bienes, facilitándose de este modo el control fiscal de la Administración Tributaria”.
8.6 RTF Nº 0805-3-2004  de fecha 13.02.2004
LA RECUPERACIÓN DEL CAPITAL INVERTIDO CONSTITUYE UNA DEDUCCIÓN PERMITIDA Y QUE RESULTA APLICABLE SOLO EN EL CASO QUE SE HAYA PRODUCIDO LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LA LEY
“La recuperación del capital invertido constituye una deducción permitida por la ley a fin de establecer la renta neta de los no domiciliados, siendo aplicable sólo en el caso que se haya producido los supuestos de enajenación de bienes o derechos o 
la explotación de bienes que sufran desgaste. De no cumplirse con estos supuestos, será denegada la solicitud”.
8.7 RTF Nº 3891-1-2006 de fecha 18.07.2006
CUANDO SE PERCIBEN PAGOS ANTERIORES, NO PROCEDE LA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE RECUPERACIÓN DEL CAPITAL INVERTIDO
“Cuando el no domiciliado percibe los pagos mediante los cuales se cancela la venta del inmueble antes de la expedición de la certificación de recuperación de capital invertido, no procede otorgar dicho certificado, acorde con el artículo 76º-A de la LIR”.
8.8 RTF Nº 4078-1-2007 de fecha 08.05.2007
PROCEDE LA DEDUCCIÓN DEL CAPITAL INVERTIDO CUANDO SE HA REALIZADO LA VENTA ANTES DE LA REFERIDA CERTIFICACIÓN Y NO SE REALIZA PAGO ALGUNO
“De conformidad con el artículo 57º del Reglamento de la LIR, el único caso en que no procede la deducción de capital invertido es cuando se hubiese efectuado pagos o abonos antes de la expedición de la certificación de la SUNAT, más no cuando la enajenación se hubiese efectuado antes de la referida certificación y no se hubiese efectuado pago alguno”.
8.9 RTF Nº 3715-1-2006 de fecha 07.07.2006
LA FEHACIENCIA DE LA OPERACIÓN DETERMINA LA PROCEDENCIA DE LA RECUPERACIÓN DEL CAPITAL INVERTIDO
“Cuando el no domiciliado acredita la existencia de la operación que originó la inversión de capital, así como su monto, procede la certificación de la recuperación del capital invertido”.
8.10 RTF Nº 11008-3-2007 de fecha 19.11.2007
OBJETO DEL PROCEDIMIENTO DE CERTIFICACIÓN DE RECUPERACIÓN DEL CAPITAL INVERTIDO
“Que, asimismo en el presente procedimiento se evalúa la acreditación del costo de adquisición de los bienes o derechos que se enajenen, por lo que no corresponde que en esta vía la Administración evalúe o cuestione el procedimiento de enajenación pactado en la transferencia de los mencionados bienes o derechos”.
8.11 RTF Nº 633-1-2006 de fecha 03.02.2006
“La depreciación es una forma de recuperación del capital invertido, debiendo ser reconocida en razón del desgaste u obsolescencia de los bienes del activo de una empresa, no viéndose enervada la posibilidad de su deducción por el hecho que dichos bienes no hayan sido utilizados en un determinado tiempo. En sentido contrario, admitir que si tales bienes o fueron utilizados en un ejercicio no podrían ser depreciados en su integridad, lo cual ocurre normalmente por razones propias de la actividad o en circunstancias vinculadas a su desarrollo o mantenimiento, impide que los contribuyentes puedan recuperar la inversión realizada”.

9. INFORMES EMITIDOS POR LA SUNAT
9.1 INFORME N° 112-2007-SUNAT/2B0000 de fecha 19.06.2007
Sumilla
“El sujeto no domiciliado puede solicitar la emisión del Certificado de Recuperación del Capital Invertido después de la enajenación de los bienes o derechos para efecto de la deducción a que hace referencia el inciso g) del artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
No obstante, no procede la deducción del capital invertido respecto de los pagos o abonos anteriores a la expedición de la certificación por la SUNAT”.
9.2 INFORME N° 198-2009-SUNAT/2B0000 de fecha 23.09.2009
Sumilla
“Para fines de la recuperación del capital invertido por un sujeto no domiciliado en el país con motivo de la enajenación de acciones adquiridas a título oneroso, se deberá deducir el costo de adquisición de dichas acciones -entendiéndose por este el monto de la contraprestación pagada más los gastos a que se refiere el numeral 1 del artículo 20° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta-, sin importar si su valor nominal ha sufrido alguna disminución por efecto de la reducción del capital social”.
9.3 INFORME N° 052-2013-SUNAT/4B0000 de fecha 18.03.2013
Sumilla
“Para efecto de la emisión de la Certificación de recuperación del capital invertido, tratándose de la enajenación de un inmueble que se va a llevar a cabo con posterioridad a la emisión del certificado, se consulta cuál es el tipo de cambio que corresponde aplicar a efecto de convertir los importes de las operaciones que se encuentran en moneda extranjera a nuevos soles: ¿el referido a la fecha de emisión de la resolución autoritativa o la fecha de la operación (adquisición del inmueble que se enajena)”.
9.4 INFORME N° 175-2007-SUNAT/2B0000, de fecha 01.10.2007
Sumilla
“A efecto de determinar la renta neta de fuente peruana por la enajenación de acciones de una sociedad anónima domiciliada en el país, la empresa no domiciliada con residencia o domicilio en un país considerado como de baja o nula imposición, sí puede deducir la recuperación del capital invertido por dichas acciones a que se refiere el inciso g) del artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta”.
9.5 INFORME N° 288-2006-SUNAT/2B0000 de fecha 06.12.2006
Sumilla
“Los adquirentes de inmuebles o derechos sobre los mismos deben presentar al notario el comprobante o formulario de pago al fisco de la retención definitiva del Impuesto a la Renta de segunda categoría practicada al sujeto no domiciliado, calculada sobre el monto pagado o acreditado como renta hasta la fecha de la suscripción de la Escritura Pública.
Cuando el sujeto no domiciliado tenga derecho a deducir la recuperación del capital invertido, la retención se efectuará sobre el monto percibido o acreditado que exceda de dicha deducción”.
9.6 INFORME Nº 229-2005-SUNAT/2B0000, de fecha 28.09.2005
Sumilla
1. Si una empresa no domiciliada, titular de acciones representativas del capital de una sociedad anónima constituida en el país, se fusiona con otra empresa no domiciliada (fusión por absorción), dicha reorganización supone la enajenación de las acciones y la generación de rentas de fuente peruana, en aplicación del inciso h) del artículo 9° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
2. Si una empresa no domiciliada, titular de acciones representativas del capital de una sociedad anónima constituida en el país, entra en un proceso de liquidación, la transferencia de dichas acciones a otra empresa no domiciliada como parte del mencionado proceso supone la obtención de rentas de fuente peruana en aplicación del inciso h) del artículo 9° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.  
3. Los contratos preparatorios de compromiso de contratar no implican la enajenación de bienes o derechos bajo los términos del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo cual dichos contratos no pueden sustentar la emisión del certificado de recuperación del capital invertido.
4. El contrato de compraventa en el cual, al amparo del artículo 1360° del Código Civil, se ha reservado alguna estipulación cuya no satisfacción implicaría la invalidez del mismo, tampoco puede sustentar la emisión del certificado de recuperación del capital invertido.
5. El tercer párrafo del inciso a) del artículo 57° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta no distingue el objeto o la finalidad del pago o abono realizado al sujeto no domiciliado con anterioridad a la expedición de la certificación de recuperación de capital invertido, por lo que cualquier pago parcial no será tomado en consideración para la deducción del capital invertido.
6. La certificación de recuperación de capital invertido debe ser otorgada sólo en moneda nacional.
_____________________________
 Conforme lo señala el texto del artículo 5º de la Ley del Impuesto a la Renta, se entiende por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades, y en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.
2  Es pertinente indicar que esta definición de predios se ha tomado como referencia de lo señalado en el texto del artículo 8º de la Ley de Tributación Municipal, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, el cual tiene un texto idéntico.
 El artículo 1018º regula el usufructo en dinero, el artículo 1019º precisa el usufructo de un crédito y el artículo 1020º considera al usufructo del cobro de un capital.
4  El título anterior es el que regula el usufructo.
TALLEDO VINCES, José y LIND COSULICH DE PECINE, Erik. “Tratamiento tributario aplicable a la ganancia de capital obtenida por sujetos no domiciliados en la venta de bienes muebles”. Ponencia presentada dentro del tema Rentas de Fuente Peruana en las X Jornadas Nacionales de Derecho Tributario, llevadas a cabo los días miércoles 3 y jueves 4 de diciembre de 2008. Esta información se puede consultar en la siguiente página web:http://www.ipdt.org/editor/docs/14_XJorIPDT_JTV-ELCP.pdf
6  Este tipo de presunciones se denominan “jure et de jure” y son las que no admiten una prueba en contrario, por lo que no se permite desvirtuar la presunción establecida por el legislador.
7 DELGADO RATTO, Cecilia. Régimen de recuperación de capital invertido. Material de clase. Página 27. Esta información puede consultarse en la siguiente página web:http://www.ipdt.org/editor/docs/Delgado25-10-04.pdf
8  Debemos precisar que en aplicación de lo señalado por el literal b) de la Norma XII del Título Preliminar del Código Tributario se señala que para efectos del cómputo de los plazos establecidos en las normas tributarias debe considerarse que en los plazos expresados en días se entenderán referidos a días hábiles, con lo cual quedarán descartados los días sábados, domingos y feriados.
9  La cual se presenta en la mesa de partes.
10  Ello determina que se aplicaría el denominado “silencio administrativo positivo”, que tiene como efecto que si al vencimiento del plazo señalado por la Administración para la emisión de alguna respuesta, ésta no se produce, se considerará como aprobada, es decir que se tomará como referencia el valor de adquisición del bien señalado por el sujeto no domiciliado en su solicitud de recuperación de capital invertido.
11  Si se observa en este caso no resultaría aplicable el cómputo de días hábiles, toda vez que la propia norma considera que se deben tomar en cuenta a los días calendario, los cuales pueden incluir además de los días hábiles, los días sábados, domingos y feriados.
12  En el caso que exista de la diferencia de cambio, no se está modificando el valor de adquisición del bien, simplemente que se refleja un valor distinto al monto de dinero que originalmente se consignó como monto de desembolso de dinero relacionado con la compra.
13  El dispositivo del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta precisa que la obligación de comunicar a la Administración Tributaria la fecha de la transferencia del bien o derecho corresponde realizarla tanto al enajenante (que en este caso sería el sujeto no domiciliado)y el adquirente (que sería el caso del comprador o adquirente.
14  Si se desea consultar de manera completa el contenido de la RTF se puede visitar la siguiente página web:http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2012/9/2012_9_01718.pdf
15  Se consideran mecanismos centralizados de negociación a los mercados secundarios que reúnen o interconectan simultáneamente a varios compradores y vendedores con el objeto de negociar valores. Esta información se puede consultar en la siguiente página web:http://glosarios.servidor-alicante.com/terminos-bursatiles/mecanismos-centralizados-de-negociacion 
16 Esta información puede consultarse en la siguiente página web:http://www.utp.edu.co/~dhmesa/pdfs/desgaste.pdf
17  Si se desea revisar el texto completo del procedimiento Nº 45 del TUPA de la SUNAT se puede consultar la siguiente página web:http://www.sunat.gob.pe/legislacion/tupa/2009/seccionI/SeccionI-45.xls